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Consulta a los pueblos indígenas y la Corte

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Consulta a los pueblos indígenas y la Corte
Francisco López Bárcenas
Periódico La Jornada.
9 septiembre 2021
Gran desconcierto, indignación y rechazo ha causado entre comunidades y organizaciones indígenas del estado de Oaxaca la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la acción de inconstitucionalidad 180/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), demandando la invalidez del decreto dictado por Congreso de Oaxaca, mediante el cual se aprobó la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Comunal de Oaxaca (UACO). De acuerdo con el boletín emitido por el máximo tribunal nacional, el 31 de agosto pasado, tomó esa determinación porque los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas del estado de Oaxaca, en virtud de que se trata de una institución estatal destinada a la atención de las necesidades de educación superior de estas comunidades.

Aquí el lenguaje, su interpretación y alcance es importante. Por eso importa conocer la manera en que el derecho a la consulta está regulado. La primera vez que el derecho de los pueblos indígenas a la consulta se reguló en el país fue en el artículo seis del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a pueblos indígenas y tribales que entró en vigencia el 5 de septiembre de 1991 y en su inciso a dispone que los pueblos indígenas deben ser consultados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. A partir de esta disposición, la SCJN ha sostenido un discutible criterio de que la consulta debe realizarse con independencia de que las medidas impugnadas pudieran beneficiar en algún grado a los pueblos o comunidades indígenas.

Consulta a los pueblos indígenas y la CorteDigo que el criterio del máximo tribunal es discutible porque interpreta la susceptibilidad de afectación a que se refiere el Convenio 169 de la OIT de manera amplia, dando cabida a afectaciones positivas y negativas, cuando la interpretación más lógica podría ser que se refiera a efectos negativos, que incidan en los derechos reconocidos, dejando fuera las posibles afectaciones positivas, porque ¿qué pueblo, comunidad o persona indígena podría oponerse a medidas legislativas o administrativas que les beneficien? Con base en este criterio, la SCJN, además de invalidar la Ley Orgánica de la UACO, en noviembre pasado también dejó sin efecto una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua, que creaba el Centro de Personas Traductoras e Intérpretes, con el cual se buscaba garantizar el acceso a la justicia de pueblos y comunidades indígenas del estado, y junio pasado invalidó los artículos de la Ley General de Educación relativos a la educación indígena por los mismos motivos.

Este celo de la CNDH y la SCJN por la observancia de los preceptos convencionales relacionados con el derecho de los pueblos indígenas a la consulta es de reconocer, pero la interpretación que de ellos hacen deja mucho qué desear. Además, en el caso de la Ley Orgánica de la UACO sí fallaron. Como explica el antropólogo Benjamín Maldonado, quien ha trabajado por años en esto. El antecedente de la UACO son los Centros Comunales Universitarios que se crearon para dar cobijo a proyectos educativos alternativos, que estaban fuera del modelo educativo estatal. Ninguno se creó sin la participación de las autoridades comunales y de las asambleas comunales. Dicho de otra manera, la UACO, en sentido estricto, no es una institución educativa estatal, sino comunal, de los pueblos y comunidades indígenas que participaron en su creación, y si se recurrió a su reconocimiento legal fue para dar validez a los estudios. No necesitaba consulta porque fue creada por los pueblos. A menos que alguien piense que éstos crearon algo con lo que no están de acuerdo.

Este celo por el respeto irrestricto de la ley contrasta con aquellos amparos presentados por pueblos y comunidades indígenas contra actos administrativos que no les fueron consultados y que violan sus derechos fundamentales al territorio y su propio desarrollo, entre otros. Es el caso de las concesiones para la extracción de minerales; la siembra de soya transgénica; la instalación de parques eólicos o la construcción de presas hidroeléctricas, acueductos y gasoductos, donde las resoluciones, cuando se ha dado la razón a los quejosos, han sido por debajo de los estándares internacionales o simplemente se han buscado argumentos para negar el derecho. Ahí la CNDH ha brillado por su ausencia. Ojalá esta resolución de la SCJN que anula la Ley Orgánica de la UACO, más allá de su cumplimiento formal, genere un debate sobre el uso del derecho de la consulta, para que no se convierta en carga para los pueblos.

No se puede ignorar que los pueblos y comunidades indígenas son titulares del derecho a la libre determinación y, como dice el derecho internacional: en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

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