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Evolución de la relación entre derechos humanos y medio ambiente

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Evolución de la relación entre derechos humanos y medio ambiente
La Jornada Ecológica
Hoy en día está muy extendida la idea de que existen relaciones estrechas entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente; sin embargo, hace cuatro décadas sostener lo anterior podría haber pasado como una ocurrencia o una equivocación.

Los vínculos y relaciones que en la actualidad existen entre estos dos campos del conocimiento se han ido construyendo en fecha reciente, en el marco de complejas discusiones que continúan abiertas y llenas aún de preguntas; también es cierto que ha habido importantes avances en la discusión y algunos consensos.

La mayor parte de las preocupaciones ambientales expuestas en este número de La Jornada Ecológica y en el libro Crisis ambiental en México. Ruta para el cambio pueden tener una traducción al lenguaje de los derechos, y por tanto ser exigidas por la ciudadanía, incluso en tribunales, con el objetivo de que las autoridades responsables cumplan con sus obligaciones de promoción, respeto, protección y garantía del derecho al medio ambiente sano en nuestro país.

Los avances en los sistemas universal y regional de los derechos humanos vuelven pertinente la pregunta sobre si en el ordenamiento jurídico mexicano existe un derecho humano al medio ambiente, como derecho autónomo, que permita a las personas, en lo individual o lo colectivo, defender un conjunto de bienes cuando éstos sean lesionados.

En pocas palabras, ¿puede una persona en México exigir la paralización de una actividad que lesiona su derecho al medio ambiente?

Es una pregunta compleja que se subdivide en otras más específicas:

¿Quién o quiénes son los titulares de ese derecho?

¿Qué obligaciones le imponen al Estado?

¿Ante qué instancia o autoridad se puede acudir para reclamar su violación y exigir la reparación?

¿Cuál es su contenido y alcance? O, dicho de otra forma, ¿qué se puede proteger a través de él?

Se trata de preguntas que en otros ordenamientos jurídicos constitucionales ?la propia Constitución distingue entre tipos de derechos? generan muchas dudas y debates.

Sin embargo, dentro del ordenamiento jurídico mexicano, donde la Constitución no distingue entre derechos, la mayoría de esas preguntas tienen una respuesta relativamente sencilla.

¿Es autónomo el derecho humano al medio ambiente?

La respuesta es rotunda: sí. Dentro de nuestro marco jurídico nacional, el derecho humano al medio ambiente es una realidad jurídica incuestionable reconocida en el Artículo 4° de la Constitución, cuenta con una ley que lo garantiza, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección, y existen sentencias de distintos tribunales que lo han reconocido como tal.


¿Quiénes son titulares del derecho al medio ambiente?

La respuesta se contesta con la lectura del párrafo quinto, del Artículo 4° constitucional: ?Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano??. Toda persona, no admite equivocación. Cualquier persona, de forma individual, puede exigir este derecho. Este mandato constitucional queda reforzado por el Artículo 1° cuyo primer párrafo establece: ?En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte??.

Se ha escrito y discutido mucho sobre el carácter colectivo, incluso difuso, del derecho al medio ambiente; sin embargo, puede considerarse un derecho individual sin que ello excluya la posibilidad de que sea exigido de forma colectiva.


¿Qué obligaciones impone el derecho al Estado?

Esto lo responde la Constitución con toda claridad. El párrafo quinto del Artículo 4° dice: ?El Estado garantizará el respeto a este derecho?. La obligación de respeto impone la exigencia de no daño o afectación al derecho. El Artículo 1°, párrafo tercero de la norma máxima establece que ?Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos?, lo cual incluye el derecho al medio ambiente. Así, a la obligación de respeto (no afectación) prevista en el propio Artículo 4° se le suman la de promoción (dar a conocerlos), protección (defenderlo frente a terceros que lo dañen) y la de garantía (emprender acciones para asegurar que las personas puedan disfrutarlo y ejercerlo).

A ello hay que sumar que ?el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley?.


¿Ante qué autoridades se puede reclamar?

La respuesta se encuentra en el párrafo tercero del Artículo 1°: ?Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación??. Cuando la Constitución mandata ?Todas las autoridades??, resulta obvio que también las judiciales están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho al medio ambiente.

De ahí que no existan dudas sobre la justiciabilidad del derecho al medio ambiente dentro del ordenamiento jurídico mexicano.


¿Cuál es el alcance del derecho al medio ambiente?


Aquí conviene acudir a la Constitución donde deberían estar establecidos los elementos clave de los derechos. Sin embargo, en el caso del medio ambiente, la Constitución aclara muy poco, quedándose en una expresión general que nada precisa sobre el contenido del derecho.

Sin embargo, la Constitución establece que ?las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales??. Por lo que el siguiente paso es identificar qué elementos existen en el ámbito internacional de los derechos humanos.

Existen múltiples instrumentos de derechos humanos en al ámbito de las Naciones Unidas que han ido prefigurando, a través de informes, recomendaciones y otros instrumentos, el contenido del derecho al medio ambiente.

Es importante subrayar que el principio de interpretación no se constriñe a los tratados y convenciones de derechos, sino que obliga a que las autoridades de los Estados acudan a las interpretaciones autorizadas de los tratados, realizadas por los órganos expertos en el derecho internacional, tanto del ámbito universal como regional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coidh) ha destacado que su jurisprudencia no solo se integra por sus sentencias, sino que también incluye sus opiniones consultivas, por lo que éstas también son vinculantes para las autoridades del Estado mexicano, tal y como también lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, la Coidh ha señalado que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de a) disponibilidad, b) accesibilidad, c) sostenibilidad, d) aceptabilidad y e) adaptabilidad, que son los elementos que en general suelen constituir ?con sus variantes? el contenido mínimo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales.

Por lo que se refiere a las obligaciones que los Estados parte asumen frente al derecho, además de las señaladas en la Constitución mexicana, la Opinión Consultiva 23/17 ha especificado cinco más: a) garantizar a toda persona sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación, el acceso a servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y por último e) promover el mejoramiento del medio ambiente.

Todas ellas deben guiarse por los elementos que conforman el contenido esencial mínimo del derecho conformado que arriba se han expuesto.

Es importante destacar que si bien es cierto que la ley marco sobre la protección del ambiente en México (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA) no fue diseñada con base en un enfoque de derechos humanos, sino como una norma de administración pública, dentro de ella podemos encontrar elementos que dialogan con lo que la Coidh ha comenzado a identificar como el contenido y las obligaciones del derecho al medio ambiente.

Por ejemplo, la fracción tercera del Artículo 1° de la LGEEPA señala que entre los objetivos principales de la ley están los de establecer las bases para la preservación, restauración y mejoramiento del ambiente, lo que coincide con la Opinión Consultiva 23/17.

Los conceptos de protección y preservación del ambiente son omnipresentes en la ley, por lo que muchas de las obligaciones de política pública establecidas en la misma podrían ser interpretadas como obligaciones vinculadas al derecho humano al medio ambiente que podrían ser denunciadas y litigadas ante tribunales por violación al mismo.

La noción de mejoramiento aparece mucho menos pero también hay señalamientos explícitos en la ley sobre ello que podrían ser motivo de demandas judiciales en caso de incumplimiento.

En la actualidad es posible comenzar a pensar los daños que personas, comunidades y pueblos están padeciendo en la etapa actual de la globalización y el neoextractivismo para traducirlos al lenguaje de derechos humanos y reclamarlos ante los tribunales federales a partir de lo establecido en nuestra constitución, en el derecho internacional
?sobre todo en la Opinión Consultiva 23/17 de la Coidh? y nuestra ley ambiental.

Rodrigo Gutiérrez
Correo-e: rod_gtz@hotmail.com

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